Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Marzo de 2016 (Tesis num. 1a. LXVIII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-03-2016 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2011228 |
Número de resolución | 1a. LXVIII/2016 (10a.) |
Fecha de publicación | 11 Marzo 2016 |
Fecha | 11 Marzo 2016 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LXVIII/2016 (10a.) |
De una interpretación sistemática de los artículos 323 y 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los artículos 822 y 852 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, se desprende que la acción consistente en el pago de la compensación a favor del cónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, puede ejercerse desde la demanda de divorcio o de forma autónoma a través de una demanda posterior. En efecto, el hecho de que la redacción del artículo 342-A establezca que "en la demanda de divorcio", el cónyuge podrá demandar al otro la compensación, no implica que la presentación de la referida demanda sea el único momento procesal para ello, tan es así que este mecanismo puede ser reconvenido. La formulación del precepto atiende, más bien, a que el derecho del cónyuge que realizó el trabajo doméstico a ser resarcido y compensado se hace exigible al momento de disolverse el vínculo matrimonial y no antes. Es decir, no puede haber compensación si no hay divorcio. Sin embargo, de ello no se sigue que este mecanismo resarcitorio no pueda exigirse mediante una acción autónoma.
Amparo directo en revisión 5702/2014. 11 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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