Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Marzo de 2016 (Tesis num. 1a. LIV/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LIV/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Marzo 2016
Fecha11 Marzo 2016
Número de registro2011230
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LIV/2016 (10a.)

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para establecer si un trato diferenciado es discriminatorio, requiere lo siguiente: 1) determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2) examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3) valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, para determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que prevé que habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, las cuales están establecidas en el propio precepto, responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de forma que las conductas delictivas que atenten contra su vida, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género. Esto es, el legislador estatal, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código referido la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no sólo la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género; de ahí que el citado precepto legal constituye una medida objetiva y racional, ya que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres que han sufrido violencia. Además, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo impugnado sólo está dirigida al género "mujer", la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, al generar la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, el citado precepto legal, al tipificar el delito de homicidio por razones de género, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación entre el varón y la mujer, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 652/2015. 11 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quienes reservaron su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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