Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a. XCIV/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XCIV/2016 (10a.)
Fecha de publicación08 Abril 2016
Fecha08 Abril 2016
Número de registro2011384
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Común
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XCIV/2016 (10a.)

El precepto y porción normativa citados, en los que descansa la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada en el juicio de amparo, no es violatorio de los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues constituye un requisito para la procedencia del juicio constitucional, que es el recurso nacional más efectivo impuesto por el parlamentario federal que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia por razones de seguridad jurídica, para dotar de certeza lo resuelto en otros juicios de amparo en beneficio de la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, cuya previsión se encuentra en armonía con lo que establece al respecto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la amplia jurisprudencia en el tema de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando en el segundo juicio de amparo se reclame la violación de derechos humanos que no se hicieron valer en el primero. Ello obedece a la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal y la incorporación a nuestro sistema jurídico, con rango constitucional, de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México forma parte, de conformidad con el diverso 133 del mismo ordenamiento, lo cual implica que aun ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra facultada para revisar las decisiones emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior en el que se advirtió que la sentencia impugnada no es violatoria de derechos fundamentales, pues tales determinaciones son inmutables por virtud de la autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad operativa que permite que el sistema cumpla con la función de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial, igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social.

Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L..

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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