Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a. CXVIII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CXVIII/2016 (10a.)
Fecha de publicación22 Abril 2016
Fecha22 Abril 2016
Número de registro2011489
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXVIII/2016 (10a.)

La procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional, y para que aquélla se actualice, es imprescindible que: 1) exista un problema de naturaleza constitucional resuelto u omitido en la sentencia recurrida, subsistente en el recurso de revisión; y, 2) ese tema sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Ahora bien, en relación con este último requisito, el Pleno del alto tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando: i) el tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte; en el entendido de que éste, necesariamente, debe referirse a un tema de naturaleza constitucional ya que, de lo contrario, se contravendría el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que la materia del recurso se limitará a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Así, cuando el recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso referido, bajo el argumento de que se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", (1) debe considerarse que si bien es cierto que ésta conlleva un tema de naturaleza constitucional, en la medida en que en acatamiento al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador debe realizar el estudio oficioso de la usura cuando adquiere convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, también lo es que al establecer las bases y los parámetros guías que deben seguirse para determinar cuándo un interés es usurario, dicha jurisprudencia, además, abarca aspectos de mera legalidad que, por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. Consecuentemente, la apreciación de las bases y la aplicación de esos parámetros en la determinación de la usura y, de ser el caso, la decisión de inhibir la condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado en un pagaré, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no sea excesiva, necesariamente deben valorarse de forma razonada, fundada y motivada por el juzgador, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al resolver; por tanto, la determinación de tal aspecto es una cuestión de mera legalidad y, por ende, lo que se decida al respecto no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107 constitucional. En ese sentido, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso debe considerarse improcedente, porque aun cuando se alegue que se desatendió la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

Amparo directo en revisión 5392/2014. C.R., S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Nota: El Acuerdo General Número 9/2015 citado, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 2483.


Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 127, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE IMPUGNEN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APRECIACIÓN O APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS GUÍAS QUE DEBE SEGUIR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS PACTADO EN UN PAGARÉ ES USURARIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)."







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1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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