Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 2 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 1a. CCXVI/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-09-2016 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CCXVI/2016 (10a.) |
Fecha de publicación | 02 Septiembre 2016 |
Fecha | 02 Septiembre 2016 |
Número de registro | 2012445 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXVI/2016 (10a.) |
La reparación del daño en materia penal es una sanción pecuniaria que el juzgador debe imponer al individualizar la pena al sujeto activo del delito, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé el catálogo de penas, entre las que se encuentran las sanciones pecuniarias. A su vez, de los numerales 37, 42 a 45 y 47 del código citado, se advierte que entre las sanciones pecuniarias se ubica la reparación del daño, así como su naturaleza jurídica y la forma en que el juez de proceso debe fijarla al individualizar la pena. Así, la reparación del daño en materia penal constituye una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado o imputado mediante una sentencia y, por ende, al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación deben regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia. En efecto, la reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual pues, por un lado, satisface una función social, en su carácter de pena y, por otro, satisface una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con motivo de su comisión, lo que trae, a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal. Lo anterior, independientemente de si la víctima u ofendido decide ejercer una acción particular, en virtud de que ambas reparaciones (aun con un mismo origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.
Amparo directo en revisión 3166/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: H.V.T..
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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