Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 9 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 1a. CCXXII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXXII/2016 (10a.)
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Fecha09 Septiembre 2016
Número de registro2012508
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXXII/2016 (10a.)

El artículo 84, fracción II, del Código Penal Federal, dispone que se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, con un examen de la personalidad del sentenciado, del cual se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir. La última reforma al citado precepto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1971 y, de su trabajo legislativo, se puede concluir que la inclusión de exámenes de personalidad para decidir sobre la libertad preparatoria obedece a la instauración de las técnicas criminológicas de ese momento, que se consideraban útiles para alcanzar los objetivos de la readaptación social del sentenciado, siendo que la readaptación social parte de la premisa de que el destinatario es un sujeto mental o psicológicamente desviado que requiere tratamiento. Ello se refrenda con la afirmación del legislador en el sentido de que el derecho penal tiene como objeto que el sentenciado adquiera una "vida normal". De este modo, para el legislador basta con que el dictamen de personalidad arroje un resultado negativo para no conceder el beneficio preliberacional, esto es, que el tratamiento terapéutico de readaptación social no hubiere surtido los efectos deseados de transformar al individuo en una persona con "vida normal", lo cual no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatorio de derechos humanos. En efecto, el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 constitucional no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Un beneficio preliberacional, preparatorio, para ser considerado como tal, debe estar apoyado de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Así, la reinserción social no puede depender de un cambio psicológico o de forma de pensar y de sentir del interno, pues ello implicaría un retroceso al concepto de readaptación social, abandonado expresamente por el Poder Reformador en el año 2008. Lo anterior no implica que el legislador no cuente con libertad de configuración legislativa para fijar los requisitos que deben reunirse en materia de beneficios preliberacionales; sin embargo, el ejercicio de esta atribución debe ceñirse al postulado constitucional antes referido.

Amparo en revisión 1003/2015. 30 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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