Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. 1a. CCXLII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-10-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012809
Número de resolución1a. CCXLII/2016 (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXLII/2016 (10a.)

Dentro de los límites que se imponen al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el establecimiento de causales de improcedencia, como la institución de la cosa juzgada, relativa a la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes con posterioridad. Ahora bien, de la interpretación conforme de los artículos 120, fracciones IV y V, y 121, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se advierte que el juicio relativo será improcedente y, por ende, se decretará el sobreseimiento, cuando se actualice la cosa juzgada con base en los requisitos siguientes: a) por actos o resoluciones que sean materia de otro juicio o medio de defensa o que ya hubieran sido juzgados en otro juicio o medio de defensa; y, b) porque el juicio o medio de defensa hubiera sido promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y contra el mismo acto administrativo, aun cuando las violaciones reclamadas sean distintas. Así, el primer elemento se dirige a evitar el dictado de sentencias contradictorias por órganos jurisdiccionales distintos sobre la misma litis, mientras que el segundo se relaciona con la institución de la cosa juzgada. Sin embargo, respecto al concepto "mismo actor", a que se refiere la citada fracción IV, cuando se trate de la defensa de derechos en copropiedad, como en el caso de los créditos fiscales derivados del impuesto predial, es necesario que el juzgador verifique si el copropietario que accionó un primer medio de defensa contaba con la designación o autorización de los demás para representar y defender los intereses de la cosa común ya que, de lo contrario, se entenderá que aquél actuó motu proprio en defensa de sus intereses particulares, pero no a nombre de los demás. Lo anterior, salvo en el caso de que el copropietario hubiera alcanzado una resolución favorable, pues ésta se extenderá a toda la cosa común, en tanto que no podría alcanzarse una prerrogativa mayor, si otros propietarios acudieran a un medio de defensa diverso. En cambio, cuando no le beneficie la resolución al copropietario demandante, no se puede establecer que ésta le perjudique a los demás copropietarios, en razón de que los actos de autoridad se ejecutarían sobre los derechos de los condueños que no fueron oídos ni vencidos en juicio, ya sea porque desconocen las actuaciones del demandante o no fueron prevenidos, emplazados o llamados por el juzgador.

Amparo directo en revisión 466/2015. J.F.V.A.. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: G.E.C.A..

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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