Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 2a. CXV/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-11-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXV/2016 (10a.)
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
Fecha18 Noviembre 2016
Número de registro2013083
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Común
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXV/2016 (10a.)

Al señalar el precepto citado que tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, por excepción, la autoridad debe complementar dichos aspectos, también dispuso las medidas instrumentales necesarias para no generar un desequilibrio procesal o indefensión, particularmente para la quejosa, pues impone el deber de que se le dé a conocer el contenido del informe que complemente el acto en sus aspectos formales, se le conceda un plazo razonable para que formule la ampliación de la demanda, se corra traslado a las demás partes, y que con todo y la complementación del acto por parte de la autoridad, prevalezca la excepción al principio de definitividad aplicable a actos administrativos carentes de fundamentación, además de impedir que la excepción aludida dé lugar a la improcedencia del juicio. Esto es así, pues su alcance se encuentra claramente acotado en relación con los juicios de amparo en que se reclaman actos materialmente administrativos, caso en el cual las autoridades, como excepción, deberán complementar en el curso del procedimiento de amparo los aspectos relativos a la fundamentación y motivación del acto reclamado en su informe justificado, lo que en sí mismo no es inconstitucional, pues no se permite la existencia de actos carentes de fundamento legal y motivos de hecho adecuados a la norma, sino en todo caso, se exige que esos aspectos queden acreditados en el curso del procedimiento e innegablemente si esto no ocurre, sobrevendrá la declaración de inconstitucionalidad del acto, la cual se basará en la consideración de que se trata de un vicio de fondo (y no de mera forma), que impide a la autoridad reiterarlo, lo que revela, aún más, la intención del legislador de lograr una solución de fondo y final a la controversia. De ahí que el artículo 117, párrafo final, de la Ley de Amparo no es contrario a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lejos de permitir la existencia de actos que no consten por escrito y no se encuentren fundados y motivados asegura, previo al dictado de la sentencia, que el acto reclamado cumpla con esos requisitos, considerados garantías instrumentales del derecho a la seguridad jurídica.

Queja 6/2016. R.R.G. y otra. 17 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: F.O.E.C..

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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