Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 1a. VI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. VI/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 06 Enero 2017 |
Fecha | 06 Enero 2017 |
Número de registro | 2013370 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. VI/2017 (10a.) |
Del primer párrafo del precepto legal aludido deriva que los contratos en que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador público facultado por la institución financiera, adquieren el carácter de títulos ejecutivos. Por otra parte, su párrafo segundo establece que los mencionados estados de cuenta "harán fe" para la acreditación de los saldos resultantes a cargo de las personas acreditadas, salvo prueba en contrario. De esta forma, es evidente que el título ejecutivo ampara un derecho de crédito cuya titularidad corresponde a la institución de crédito, el cual, además, operará como base de la acción y se entenderá fiable salvo prueba en contrario. En estos términos, se entiende que surge una facultad, derecho o prerrogativa para la institución de crédito, la cual se justifica por la necesidad de dotar de seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la parte acreedora y la deudora. No obstante, la presunción de veracidad -derrotable- del título ejecutivo, aun cuando redunde en un beneficio procesal a las instituciones de crédito, no puede entenderse como una "prerrogativa" prohibida por el artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la interpretación integral e histórica-originalista de dicho precepto, permite concluir que constituye un corolario del artículo 1o., párrafo quinto, de la propia Constitución, que prohíbe la discriminación por razones de origen étnico o nacional, y por la condición social, de modo que proscribe los privilegios basados en la nobleza o en condiciones inherentes a las personas. En estos términos, el beneficio procesal contenido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no puede considerarse como una "prerrogativa" a la luz del artículo 12 de la Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 2591/2015. F.R.N.L.. 13 de enero de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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