Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Junio de 2017 (Tesis num. 2a. XCIII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-06-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XCIII/2017 (10a.)
Fecha de publicación09 Junio 2017
Fecha09 Junio 2017
Número de registro2014437
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XCIII/2017 (10a.)

El hecho de que el último párrafo del inciso J) citado establezca la facultad a cargo del Servicio de Administración Tributaria para que mediante reglas de carácter general dé a conocer los alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en dicho inciso, responde a la habilitación normativa que le concedió el legislador para que no quede sujeta al impuesto especial sobre producción y servicios la enajenación o importación de aquellos alimentos que si bien contienen una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se consideran de consumo básico debido a su importancia en el consumo de la población, porque son el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social quienes determinan cuáles son los alimentos básicos atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana, y es así que la autoridad fiscal aludida los da a conocer, considerando su importancia en la población, a partir de los datos, información y estadísticas formuladas por aquellos organismos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como hecho notorio que los alimentos de consumo básico establecidos en la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, tienen importancia en la alimentación de la población, ya que se enlistan a partir de 3 criterios fundamentales, a saber: la cadena de trigo, donde destaca el pan no dulce (apartado A); la cadena de maíz, que incluye a la tortilla (apartado B); y la cadena de otros cereales (apartado C); alimentos que indudablemente y sin ser necesario elemento de convicción alguno que lo acredite, se consideran de consumo básico para la población, pues partiendo del principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó en contra de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: J.J.J..


Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó en contra de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: J.J.J..


Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó en contra de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: J.J.J..

Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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