Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 1a. XCIII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2015036
Número de resolución1a. XCIII/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Fecha01 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XCIII/2017 (10a.)

Las normas citadas establecen, respectivamente, que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, los calcularán bajo su responsabilidad y los enterarán en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma de la escritura respectiva, y que deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación del cálculo respectivo y expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Ahora bien, entender que los artículos 126, párrafo tercero, y 127, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 33, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, sólo imponen el deber de calcular y enterar los impuestos relativos, así como expedir los comprobantes fiscales respectivos, sin establecer el deber de retención de esos tributos y, por ende, expedir comprobantes por operaciones que no se llevan a cabo, a saber, la retención de los impuestos indicados, sería tanto como aceptar una lectura sesgada del sentido normativo de éstos, aspecto que ha sido ampliamente desestimado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar que las normas de cualquier ordenamiento jurídico deben interpretarse de forma sistemática y no aisladamente, pues de lo contrario, podría incurrirse en incongruencias o inconsistencias normativas. De ahí que los preceptos citados son congruentes al prever no sólo el deber de dichos fedatarios de calcular y enterar los impuestos sobre la renta y al valor agregado en aquellas operaciones en las que interviene su fe pública, sino también el de retener los montos de esos tributos.

Amparo en revisión 968/2015. J.M.F.F.. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: V.M.R.M., M.C.C. y D.R.A..

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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