Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 2a. CXLV/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXLV/2017 (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
Número de registro2015167
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXLV/2017 (10a.)

El precepto constitucional citado instituye no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos; asimismo, consagra como derecho mínimo de seguridad social para esos trabajadores la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y sobrevivencia, así como en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, orientadas necesariamente a procurar el mejoramiento de su nivel de vida. Ahora bien, respecto de los trabajadores al servicio del Estado, la Constitución no define la dependencia que brindará los servicios de seguridad social, pues cada Estado y Municipio de la Federación goza de soberanía para determinar la institución ante la cual afiliará a sus empleados. En ese sentido, los numerales 54 bis-3, 56, fracción VI, y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios señalan que los servidores públicos tendrán derecho a los servicios asistenciales previstos en la ley estatal en materia de pensiones, así como que es obligación de las entidades públicas, entre otras, en sus relaciones laborales con sus servidores, hacer efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección de Pensiones del Estado y la autoridad judicial competente en los casos especificados en esa ley; y además, las entidades públicas deben proporcionar a sus trabajadores y beneficiarios la seguridad social, por lo que tendrán obligación de afiliarlos a la Dirección de Pensiones del Estado, ahora Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes. Consecuentemente, el artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al excluir de la aplicación de esa ley a los trabajadores que presten servicios mediante contratación por tiempo y obra determinada, transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede soslayarse que éste dispone los derechos humanos mínimos de seguridad social para cualquier trabajador al servicio del Estado.

Amparo directo en revisión 6616/2016. E.G.Á.G.. 5 de julio de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. y M.B.L.R.. Disidentes: J.F.F.G.S. y E.M.M.I.P.: M.B.L.R.. Secretaria: T.S.M..

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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