Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 1a. CCXXVIII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2017 (Tesis Aisladas))

EmisorPrimera Sala
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución1a. CCXXVIII/2017 (10a.)
Número de registro2015720
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXXVIII/2017 (10a.)

Distintas instancias internacionales se han pronunciado en relación a la compatibilidad del artículo 215-A del Código Penal Federal con ciertas obligaciones en materia de desaparición forzada de personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. México, concluyó que la redacción del tipo penal de referencia es incompatible con lo regulado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues su redacción restringe la autoría del delito a personas servidoras públicas con lo cual se impide que se pueda asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores de este delito, sean agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Además, el Tribunal Interamericano observó que el mismo artículo no incluye como uno de los elementos del tipo penal la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de las personas, lo cual debe estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o I. sostuvo que México debería adoptar las medidas legislativas necesarias a fin de asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo que se ajuste a la definición del artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Por lo que tales pronunciamientos, lejos de beneficiar a los posibles sujetos activos del delito, les perjudican, pues los mismos se encuentran dirigidos, por una parte, a ampliar el listado de sujetos activos que pudieran cometer el delito de desaparición forzada de personas, no así a restringirlos y, en otra, a robustecer los supuestos que constituyen las conductas típicas, además de las ya contempladas en el citado artículo 215-A del Código Penal Federal.

Amparo directo en revisión 3165/2016. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: A.M.Z.B..

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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