Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19 de Enero de 2018 (Tesis num. 1a. VIII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-01-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. VIII/2018 (10a.)
Fecha de publicación19 Enero 2018
Fecha19 Enero 2018
Número de registro2016000
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Común
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. VIII/2018 (10a.)

El principio de definitividad tiene sustento en el hecho de que el amparo es un juicio cuyo objetivo se centra en erradicar la violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por tanto su naturaleza es extraordinaria; de ahí que a éste sólo debe acudirse cuando el acto reclamado ya no es susceptible de modificación, revocación o invalidación ante las autoridades de instancia; así, aunque las violaciones procesales no pueden reclamarse como acto destacado en el juicio de amparo directo, a éstas también les es exigible el principio en cuestión, por tanto, para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda ocuparse de una violación procesal -si no se está en las excepciones que el propio numeral contempla-, es indispensable que la violación procesal reclamada haya sido combatida a través del recurso que la ley ordinaria respectiva señale. Ésta es una regla institucional del propio sistema procesal, a través de la cual se favorece que las autoridades judiciales de instancia solucionen las controversias que se sujetan a su jurisdicción, y sólo en caso de que ello no sea posible, dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen el control de la jurisdicción constitucional, de ahí que al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios, antes de acceder al juicio de amparo; esta regla no debe ser considerada como un mero requisito de carácter formal, pues encuentra su razón en el hecho de que permite delimitar los casos que realmente ameritan ser resueltos por el tribunal de amparo, convirtiéndose así en una regla operativa de tal importancia, que incluso se encuentra prevista en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, si el requisito contenido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, el cual exige agotar los recursos ordinarios cuando en el amparo directo se reclama una violación de carácter procesal, encuentra sustento en la propia norma fundamental, es claro que esa exigencia por su naturaleza no puede resultar inconstitucional, máxime cuando el propio precepto establece una serie de hipótesis en que ese requisito no es exigible.

Amparo directo en revisión 1066/2015. Argoga Soluciones Avanzadas en Sistemas, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
3 sentencias

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