Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19 de Enero de 2018 (Tesis num. 1a. VII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-01-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. VII/2018 (10a.)
Fecha de publicación19 Enero 2018
Fecha19 Enero 2018
Número de registro2016005
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. VII/2018 (10a.)

Un derecho primordial del menor radica en no ser separado de sus padres, a menos que la separación sea necesaria para su interés superior, lo que permite que los padres contribuyan a la protección, educación y formación integral de sus hijos, y además posibilita que se formen relaciones estrechas entre ellos, lo cual no sólo propicia relaciones paterno y materno filiales adecuadas, sino que, debido a la formación evolutiva del menor, esa relación necesariamente influye en la personalidad e identidad que asumirá, máxime que en esta formación no sólo es importante la interacción que el menor tenga con sus padres, al ser trascendente la que tiene con el resto de los integrantes de su familia, incluida la ampliada en ambas líneas, ya que ello, además de contribuir a su formación, le permitirá identificarse como parte de un determinado grupo familiar. En ese orden de ideas, cuando un progenitor demanda al otro la autorización para que el menor pueda trasladarse al extranjero para visitar a algún miembro de la familia ampliada, el juzgador, atendiendo al interés superior del menor, puede acceder a dicha petición al existir la presunción de que esa visita no sólo fomentará los lazos familiares entre el menor y su familia ampliada a quien pretende visitar, fortaleciendo su identidad familiar, sino que, existe la presunción humana de que visitar un Estado diverso puede contribuir a su descanso y esparcimiento, así como a su formación cultural, en tanto que ello le permitirá conocer otra civilización, idioma y cultura, fomentando en él un espíritu de comprensión y amistad hacia otras culturas; en consecuencia, el juzgador no puede negar dicha solicitud, a menos que se demuestre fehacientemente que acceder a ésta, lejos de beneficiar el interés superior del menor le perjudicará. Así, aunque no pasa inadvertido que el artículo 3, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordena tener en cuenta los derechos y deberes de los padres; y, en esa medida, debe tenerse presente que el acceder a una solicitud de ese tipo, puede implicar una separación entre el progenitor demandado y el menor, lo cierto es que es temporal y existe la presunción de que es en beneficio del menor. No obstante, como una autorización de ese tipo puede dar pauta a una sustracción internacional, es importante que el J., al momento de darla, exija que quien la solicita señale la fecha en que el menor saldrá del país y en la que regresará, indicando el lugar y el domicilio exacto en los que pernoctará durante su estancia en otro país, así como los posibles lugares que visitará; y aprovechando el avance tecnológico existente, debe ordenar que sostenga comunicación diaria con el progenitor de quien se solicita la autorización; aunado a ello, cuando exista sospecha fundada de que la autorización en cuestión pudiera utilizarse para una sustracción internacional, exigirá garantía de que el menor será regresado al país en la fecha indicada.

Amparo directo en revisión 4075/2016. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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