Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Mayo de 2018 (Tesis num. 1a. XL/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XL/2018 (10a.)
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
Número de registro2016864
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XL/2018 (10a.)

La libertad de expresión se relaciona con distintas finalidades, ya que su protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la autorrealización del individuo. Así, por la multiplicidad de propósitos que le dan sentido, es que pueden identificarse dos dimensiones de dicho derecho: por un lado, la social o política, en donde se le concibe como una pieza central para el funcionamiento adecuado de la democracia representativa y, por otro, la individual, donde se asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía. Ahora bien, las personas morales pueden invocar derechos humanos como parámetro de validez si la naturaleza de aquellos invocados se encuentra relacionada estrechamente con el tipo de actividades realizadas por ellas. Así, es constitucionalmente admisible que una persona moral, como lo es una concesionaria de radiodifusión, pueda invocar la libertad de expresión, por conformar un instrumento constitucional para la formación de la opinión pública. No obstante, es necesario identificar la modalidad idónea para servir como parámetro de control. La dimensión individual –preocupada por proteger la autonomía de los individuos– podrá ser invocada por las personas en lo individual frente a las reglas que les impiden manifestarse en los medios de comunicación, y sólo por excepción por los medios de comunicación, pues las concesionarias de radiodifusión suelen ser personas morales, que se presentan en una forma institucional, cuyas líneas editoriales no son reducibles al pensamiento de una sola persona, sino a un conglomerado de ellas, quienes procesan y discuten visiones de la sociedad de una forma ordenada e institucionalizada. Más aún, su función es la de proporcionar un servicio público al ser un canal de deliberación, por lo que lejos de gozar de una concesión para desarrollar la autonomía de su titular, su deber constitucional es el de permitir la mayor discusión posible de los temas de relevancia pública y de propiciar que la mayoría de los puntos de vista de la sociedad se expresen en su servicio público, deberes constitucionales que se encontrarían en constante tensión si se reconociera un derecho de autonomía a las concesiones para excluir los puntos de vista con los cuales no coinciden y no discutir aquellos temas que sean contrarios a su visión personal de las cosas. Por tanto, los concesionarios de radiodifusión podrán preferentemente invocar como parámetro de control constitucional la dimensión social o política de la libertad de expresión.


Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
3 sentencias

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