Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Junio de 2018 (Tesis num. 2a. LXI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXI/2018 (10a.)
Fecha de publicación08 Junio 2018
Fecha08 Junio 2018
Número de registro2017128
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. LXI/2018 (10a.)

El artículo 2o., fracción I, incisos D), E) y H), en relación con las fracciones I y II del numeral 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (en su texto vigente a partir del 1 de enero de 2014) prevén tres distintos impuestos especiales aplicables a las gasolinas y diésel, cada uno con elementos propios, pero coincidentes en el contribuyente formal, pues –en términos del artículo 8o., fracción I, inciso c), de la ley citada– tal carácter lo tiene el productor, fabricante o importador de esos bienes. Al respecto, conforme al artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (vigente hasta el 12 de agosto de 2014), la comercialización de gasolinas y diésel con el público en general se realizaba por medio de estaciones de servicio y distribuidores autorizados (mediante contratos de franquicia), quienes adquirían esos productos a través de ventas de primera mano realizadas con Petróleos Mexicanos. Así, dicho organismo es el contribuyente formal de esos impuestos por ser quien realiza el hecho imponible (enajenación o importación de los bienes gravados) y, por tanto, está directamente obligado al pago del impuesto, así como a realizar el traslado a que se refiere el artículo 19, fracción II, de la ley primeramente mencionada, lo que implica que en la cadena de comercialización de esos bienes, Petróleos Mexicanos es el enajenante original de gasolinas y diésel (por ende, el contribuyente formal de esos impuestos), mientras que los franquiciatarios, distribuidores o estaciones de servicio sólo tienen el carácter de adquirentes transitorios de esos bienes, ya que realizan un pago temporal del impuesto, pues al enajenar el bien gravado recuperan el importe erogado por concepto de esos tributos con motivo de la enajenación de primera mano, pero sin afectar el margen de utilidad que tienen por su actividad económica, ya que el importe de los impuestos mencionados está incluido (en forma oculta) dentro del precio pagado desde la primera venta. Así, esos sujetos no cuentan con interés jurídico para reclamar las normas relacionadas con los impuestos especiales aplicables a las gasolinas y diésel, establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al no ser contribuyentes formales de esos tributos, sino sólo intermediarios a quienes en forma provisional se les traslada el importe de tales tributos, pero sin que el pago definitivo lo cubran con recursos económicos provenientes de su patrimonio; además, tampoco tienen interés legítimo que les permita acudir en amparo indirecto, porque este tipo de interés requiere una afectación indirecta generada a causa de la situación particular que guarda la persona frente al ordenamiento jurídico; sin embargo, aunque conforme al marco jurídico precisado, la enajenación de gasolinas y diésel con el público en general se realiza únicamente mediante los franquiciatarios, distribuidores autorizados o estaciones de servicio, lo cierto es que no existe una afectación indirecta; por ello, cuando esos intermediarios promueven el juicio de amparo, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Amparo en revisión 827/2015. Combustibles del Sur, S.A. de C.V. 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y E.M.M.I.D.: J.L.P. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 424/2016. Estación 2020, S.A. de C.V. y otras. 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y E.M.M.I.D.: J.L.P. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 396/2016. M., S.A. de C.V. 9 de mayo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y E.M.M.I.D.: J.L.P. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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