Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15 de Junio de 2018 (Tesis num. 1a. LXXI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXXI/2018 (10a.)
Fecha de publicación15 Junio 2018
Fecha15 Junio 2018
Número de registro2017190
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LXXI/2018 (10a.)
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel R.L.G.. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2019, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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