Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13 de Julio de 2018 (Tesis num. 1a. XC/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XC/2018 (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Número de registro2017441
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XC/2018 (10a.)
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Administrativa

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. En este contexto, las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial cumplen el requisito de fundamentación legislativa, pues el Poder Legislativo Federal tiene competencia para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma, como son las marcas, de acuerdo con lo previsto en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, dichas porciones normativas cumplen con el requisito de motivación legislativa pues del proceso legislativo que dio lugar a la actual Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que se refieren a las relaciones sociales que requieren ser reguladas, las cuales tienen como finalidad proteger a los titulares de la marca, evitar la competencia desleal y proteger a los consumidores. Ello es así, en virtud de que al considerar que no sean registrables como marcas palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar lo que atañe a los productos y que sirve para identificarlos, tiene como objeto proteger a los titulares de las marcas y a los consumidores, ambos sujetos de la relación comercial. En ese sentido, las fracciones II y IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial contienen los supuestos concretos en los cuales no procede el registro, además de que resulta lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta precisión un listado de los nombres técnicos o de uso común, ni las palabras que se han convertido en la designación usual o genérica (fracción II), así como las denominaciones, figuras o formas descriptivas o indicativas (fracción IV), pues es claro que ello se determina atendiendo a las prácticas comerciales y al uso en el lenguaje corriente. De este modo, si el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial incide directamente en la defensa de la propiedad intelectual y, en concreto, regula cuando una marca no puede registrarse para proteger a los titulares de marcas y consumidores, entonces es claro que las fracciones referidas no violan el principio de seguridad jurídica en su vertiente de fundamentación y motivación legislativa.

Amparo directo en revisión 6889/2016. J.A.L.Z.. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.C..

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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