Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24 de Agosto de 2018 (Tesis num. 2a. LXXVI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-08-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017677
Número de resolución2a. LXXVI/2018 (10a.)
Fecha de publicación24 Agosto 2018
Fecha24 Agosto 2018
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. LXXVI/2018 (10a.)
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

La reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, motivó que el 11 de agosto de 2014 se publicara en dicho medio de difusión oficial la Ley de Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyos artículos 81, fracción VI, 82 y décimo tercero transitorio, el Congreso de la Unión facultó a la Comisión Reguladora de Energía para que determine los precios de las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y para establecer la metodología correspondiente. Por su parte, en el artículo 9, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica, se señaló la posibilidad de imponer precios máximos a los bienes y servicios necesarios para la economía nacional o el consumo popular; sin embargo, en ese supuesto es indispensable que la Comisión Federal de Competencia Económica establezca –mediante la declaratoria correspondiente– que no hay condiciones de competencia efectiva y, a causa de esa declaratoria, el Ejecutivo Federal –en forma exclusiva– precise mediante decreto, los bienes y servicios que estarán sujetos a precios máximos. Así, de la interpretación armónica de los preceptos citados se concluye que el supuesto previsto en las disposiciones indicadas de la Ley de Hidrocarburos corresponde a un escenario ordinario, mientras que las facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica en esa materia se refieren a supuestos extraordinarios y temporales cuando en cierta actividad se requiera la fijación de precios máximos por parte del Ejecutivo y, por tanto, desde esa óptica, generan seguridad jurídica en cuanto a la autoridad que podrá regular en la materia según las condiciones que imperen.

Amparo en revisión 29/2018. C.B., S.A. de C.V. 6 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con reserva de criterio J.F.F.G.S., y contra consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..


Amparo en revisión 230/2018. R.B., S.A. de C.V. y otras. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó con reserva de criterio J.F.F.G.S.. Ponente: E.M.M.I.S.: E.R.T..

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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