Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Noviembre de 2018 (Tesis num. 2a. CXXIII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXIII/2018 (10a.)
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Fecha23 Noviembre 2018
Número de registro2018482
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXXIII/2018 (10a.)

El artículo 22 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, establece que la responsabilidad del prestador por retraso en el servicio de transporte aéreo internacional de personas se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero, concepto que en términos del diverso artículo 23 de ese pacto internacional corresponde al valor que fije para ese efecto el Fondo Monetario Nacional –tratándose de un Estado Parte miembro– o al valor calculado por el Estado que no forme parte de dicho Fondo. Por otro lado, las compensaciones e indemnizaciones fijadas por el legislador en el artículo 47 Bis, fracción V, de la Ley de Aviación Civil para los casos de demoras de vuelos, señala sólo un mínimo porcentual que deberán pagar las aerolíneas a razón del costo del boleto pagado por el pasajero. Por tanto, no es posible calificar con antelación y en abstracto si la indemnización nacional es distinta de la prevista en el convenio internacional indicado, sino que será hasta que deba efectuarse el pago respectivo cuando podrá decidirse si el mínimo porcentual excede o no los 4150 derechos especiales de giro a que se refiere el convenio internacional, aunado a que el artículo 25 de éste establece que el transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los contenidos en esa normativa o, incluso, que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad, de lo que se advierte que los Estados contratantes sólo autorizaron a los transportistas a incrementar los límites de responsabilidad, o bien, a eliminarlos, pero no los autorizó a deslindarse de la responsabilidad, ni a desvincularse de la obligación del pago indemnizatorio.

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: J.B.G..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 26/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 846, de título y subtítulo: "TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LAS INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES POR RETRASOS Y CANCELACIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL SON, EN PRINCIPIO, COMPATIBLES CON EL SISTEMA DE LÍMITES DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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