Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CLXII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXII/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018842
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLXII/2018 (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la autoridad legislativa tiene la obligación de emitir normas en las que precise la conducta reprochable y su consecuencia jurídica, a fin de que se sancione con estricta objetividad y justicia, evitando así una actuación arbitraria o un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le apliquen; asimismo, ha sostenido que el principio de legalidad tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: 1) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, 2) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas. Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que para efectos de dicho ordenamiento, se considerarán servicios de interconexión, entre otros, la conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos, los enlaces de transmisión, los puertos de acceso, la señalización, el tránsito, la coubicación, la compartición de infraestructura, los auxiliares conexos y, la facturación y cobranza, no viola los derechos de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, pues al definir de forma clara y precisa cuáles son los servicios de interconexión, no incluye nuevos aspectos y obligaciones para ese servicio, ni altera sustancialmente su concepto, ya que sólo modificó los términos de las condiciones reglamentarias de los títulos de concesión respectivos, sin que el hecho de que al utilizar la expresión "entre otros" genere inseguridad jurídica, pues resulta lógico y razonable que el legislador no hubiera delimitado con absoluta precisión qué debe entenderse por dicha locución, en virtud de que existen cuestiones técnicas de la interconexión propias del sector de telecomunicaciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe regular de conformidad con el artículo 28 de la Carta Magna. Así, los destinatarios de la norma tienen conocimiento específico de las pautas de conducta que la norma constitucional y la ley reconocen, en el caso, permitir la accesibilidad e interoperabilidad de redes y garantizar la interconexión y, por ende, sería impráctico y complejo delimitar todas las cuestiones técnicas involucradas, sin que ello implique facultar a las autoridades competentes para actuar caprichosamente pues, ante todo, debe cumplirse con las finalidades de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones; de ahí que si bien es cierto que el legislador puede dictar leyes sobre telecomunicaciones, también lo es que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene a su cargo la regulación de esta materia, por lo que, al utilizar la expresión "entre otros", permite que ambos órganos ejerzan sus facultades en la justa medida y regulen el sector; de este modo, el legislador señaló aquellos servicios que permiten realizar la interconexión, sin embargo, nada impide que si por los avances técnicos se requiera de otros para permitir el servicio referido, se establezcan por el legislador o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Amparo en revisión 1017/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.C..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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