Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CLXI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXI/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018850
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLXI/2018 (10a.)

La igualdad jurídica que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación jurídica, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley. Por el contrario, no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación jurídica determinada, y la que tiene un individuo perteneciente a una situación diferente; es decir, no es dable afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación jurídica, pues lo que la Constitución protege no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad entre individuos que se encuentren en una posición idéntica o semejante. En este contexto, la diferencia de trato entre las concesiones de uso social y las de uso comercial no viola el principio de igualdad, ya que en la Constitución Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y los Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de dicha ley, se encuentran las diferencias entre concesiones de uso comercial y las de uso social; así, la principal diferencia radica en que las primeras tienen como finalidad la generación de ganancias, es decir, un lucro; mientras que las segundas tienen un propósito no lucrativo. Por ello, el hecho de que se establezca un régimen diferente no demuestra una afectación a sus derechos de igualdad, en la medida en que se trata de regímenes distintos, con regulaciones específicas de acuerdo con su objeto, porque están en planos jurídicos diferentes. Consecuentemente, el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al prever las fuentes de ingreso de las concesionarias de uso social, no transgrede el principio de igualdad por el solo hecho de no contemplar a su favor las mismas fuentes de ingreso instituidas en beneficio de las concesiones de uso comercial, ya que las facultades de las que gozan se prevén en virtud de las circunstancias especiales que las caracterizan; sostener lo contrario, implicaría que todas las concesiones deben operar bajo las mismas condiciones, en términos de una igualdad jurídica cuando se encuentran en planos diferentes de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Federal y en las normas generales que en materia de telecomunicaciones han expedido el Congreso de la Unión y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Amparo en revisión 1308/2015. K., A.C. y otro. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y M.C.C..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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