Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CLXIX/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXIX/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018847
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLXIX/2018 (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en torno a la libertad de comercio, en el sentido de que constituye un derecho constitucionalmente protegido en términos del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no es absoluto, sino que puede limitarse o modularse, entre otros casos, cuando el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos. De igual forma ha señalado que la autonomía de la voluntad es un principio rector de las relaciones entre particulares, por lo que el legislador no sólo está facultado, sino obligado, a implementar todos aquellos instrumentos que garanticen su eficacia, de conformidad con el precepto constitucional citado, que regula la libertad contractual y señala de forma especial los casos en los que no puede considerarse válida. Ahora bien, el artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, estará sujeto a diversas obligaciones específicas, entre otras, la de celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, así como permitir la compartición de los derechos de vía, no viola la libertad de comercio ni la autonomía de la voluntad, pues con dichas obligaciones, no se le impide ejercer las actividades correspondientes que le fueron otorgadas por el Estado, sino que sólo se trata de garantizar el equilibrio económico, el desarrollo de la competencia en el sector y, además, la función social que se desarrolla a través de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en términos del artículo 6o., apartado B, fracción II, de la Constitución Federal. En ese sentido, si bien es cierto que las fracciones citadas obligan al agente aludido a celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura y permitir la compartición de los derechos de vía, también lo es que se respeta la autonomía de la voluntad, pues será el propio agente quien celebre los acuerdos con otros concesionarios, es decir, que las partes en la relación jurídica podrán fijar los términos y las condiciones bajo las cuales se logra la coubicación, se comparte la infraestructura y los derechos de vía. Además, no se restringe el derecho de los concesionarios de convenir en cuanto a la forma, el contenido, los términos y las condiciones en que se celebran los acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, aunado a que se permite la compartición de los derechos de vía; de ahí que únicamente se establecen pautas para equilibrar la participación de las concesionarias en el sector.

Amparo en revisión 1017/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.C..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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