Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCCXLIX/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CCCXLIX/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2018 |
Fecha | 07 Diciembre 2018 |
Número de registro | 2018525 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCCXLIX/2018 (10a.) |
Conforme al contenido del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las penas inusitadas y la definición de ese vocablo por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 126/2001, de título y subtítulo: "PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.", una pena es inusitada cuando no está consagrada por la ley para un hecho punible determinado, es decir, su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la prevea, sino al arbitrio de la autoridad que la contenga; en ese sentido, la finalidad de la prohibición constitucional sobre las penas inusitadas es preservar la integridad y la dignidad personal a que tiene derecho todo ser humano. Ahora bien, el artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, al establecer, entre otras cuestiones, que los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal si el interesado o su representante legal no se presenta a recogerlos en el plazo de tres meses a partir de la notificación, previo el respectivo apercibimiento, no contiene una pena inusitada, ya que esa consecuencia corresponde a la falta de atención del interesado al requerimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el caso, para recoger los bienes en el plazo concedido. Además, en el propio texto constitucional se encuentra como medida jurídicamente posible la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
Amparo en revisión 1112/2017. J.L.G.M.. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.- Acceso al fondo completo de jurisprudencia
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