Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCCXVIII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CCCXVIII/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2018 |
Fecha | 07 Diciembre 2018 |
Número de registro | 2018837 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCCXVIII/2018 (10a.) |
En el artículo 17 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores está prevista a favor de las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido, en relación con su tarea de resolver sobre la restitución de un menor, la facultad discrecional de considerar una resolución relativa a la custodia dictada o susceptible de ser reconocida en dicho Estado. Ahora bien, esta disposición no puede considerarse como atentatoria de la soberanía nacional con el argumento de que permite ignorar o dejar sin efectos una resolución de un poder constituido, por el simple hecho de haber firmado el tratado internacional. En realidad, dicho artículo brinda al juez que conozca de la solicitud de restitución la posibilidad de tomar en cuenta (o no) una resolución relativa a la custodia, lo que concuerda con la finalidad de la Convención de, por un lado, desanimar o desincentivar a los posibles sustractores, que no podrán proteger su acción ni mediante una resolución "muerta", que haya sido dictada de forma previa al traslado pero nunca ejecutada, ni mediante una resolución obtenida posteriormente y que, en la mayoría de los casos, resultará fraudulenta; y por el otro, dejar abierta la puerta para que las autoridades judiciales o administrativas puedan tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar la Convención. Por ende, lejos de ser arbitrario o violatorio de la soberanía nacional, el artículo 17 reconoce la presunción de que el interés superior del menor sustraído se ve mayormente protegido con su restitución inmediata al país de origen, por lo que de existir una resolución relacionada con la custodia, la autoridad competente del Estado requerido podrá valorar la solicitud de restitución como prueba de que se ha producido un elemento nuevo que le obliga a cuestionar tal resolución, sea porque ha sido adoptada sobre la base de criterios abusivos de competencia o porque no se respeta la garantía de audiencia de todas las partes afectadas. Esta posibilidad en nada merma nuestra soberanía, sino que por el contrario, otorga a las autoridades jurisdiccionales y administrativas la posibilidad de emitir una mejor decisión, ya que la sola existencia de una resolución en el Estado requerido no será obstáculo para la restitución de un niño o niña.
Amparo directo 29/2016. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
Sentencia N° 40-2020 de la Sala 8, del Tribunal Supremo de Justicia de Jalisco, 2020
...en la Décima Época, Registro: 2018837, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Tesis: 1a. CCCXVIII/2018 (10a.), Página: 418 TOCA: OCTAVA SALA EXPEDIENTE: [No.40]_ELIMINADO_el_No._75_[75] Página 29 ___________________________________ Documento par......