Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCLII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CCLII/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2018 |
Fecha | 07 Diciembre 2018 |
Número de registro | 2018689 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCLII/2018 (10a.) |
El criterio de inmediatez procesal –entendido en el sentido de que permite atribuir cierto grado de verosimilitud a las primeras declaraciones del deponente– es constitucional per se. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que su aplicación se encuentra condicionada por los principios rectores del debido proceso. Así, dicho criterio es constitucional sólo si es entendido como un lineamiento orientador o un criterio práctico que sirve para decidir, en sede jurisdiccional, cómo valorar la verosimilitud de dos o más declaraciones rendidas por la misma persona, que en alguna medida se oponen o se encuentran en conflicto. Es decir, se trata de un criterio –más que un principio en sentido estricto– que sirve para resolver dudas que atañen a la convicción por virtud de la cual se asigna valor probatorio a la declaración de quien modifica su posición original. Sin embargo, su constitucionalidad tiene importantes condicionamientos, pues este criterio en ningún caso permite a los juzgadores dar prevalencia a una declaración que no ha sido sometida al contradictorio de las partes, o que ha sido rendida sin la debida asesoría jurídica a la que toda persona inculpada tiene derecho. Por tanto, el criterio de inmediatez siempre debe estar subordinado a aquellos principios constitucionales que caracterizan a un sistema procesal penal de corte democrático y que permiten garantizar un juicio justo y un debido proceso.
Amparo directo en revisión 2963/2015. M.Á.V.C.. 16 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D. y A.G.O.M.. Disidentes: J.M.P.R., quien formuló voto particular y N.L.P.H.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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