Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 2a. CXXVII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CXXVII/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2018 |
Fecha | 07 Diciembre 2018 |
Número de registro | 2018678 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Común, Constitucional,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXXVII/2018 (10a.) |
El precepto legal referido, al disponer que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, no transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, el Estado mexicano tiene la obligación de instituir en su legislación interna un recurso judicial efectivo, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o de un medio de impugnación, son compatibles con el texto de dicha convención, en la inteligencia de que la efectividad del recurso intentado se materializa cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus cualidades y, entonces, analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. Por tanto, la circunstancia de que el juicio de amparo sea improcedente cuando se reclamen resoluciones de las Legislaturas Locales dictadas soberana o discrecionalmente en la elección de funcionarios, no implica una infracción al mandato convencional citado, en tanto la Ley de Amparo privilegió la voluntad de cada legislador, para emitir su voto, así como la apreciación individual que corresponde a los representantes populares al evaluar los méritos de los aspirantes a ejercer el cargo respectivo, toda vez que esa valoración constituye un aspecto inherente al criterio propio que despliegan al sufragar por el candidato correspondiente, apreciación que reside en su fuero interno y que no puede ser suplantada por ninguna persona.
Amparo en revisión 324/2018. A.A.S.T.. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votaron con salvedad M.B.L.R., A.P.D. y J.L.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: Guadalupe de la Paz V.D., M.L.L., Guadalupe de J.H.V., M.P.R. y E.R.T..
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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