Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCCXXXI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCCXXXI/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018757
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Administrativa
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCCXXXI/2018 (10a.)

De la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la relevancia de las declaraciones de infracción del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para las acciones civiles por daños y perjuicios deriva que: 1) la acreditación de la ilicitud del hecho no releva de la carga de acreditar su imputación a la persona demandada, la existencia de daños y perjuicios y la relación de causalidad entre el ilícito y los daños; y, 2) es sólo la declaración misma de infracción administrativa la que es relevante para el análisis de la ilicitud del hecho que, potencialmente, puede dar lugar a responsabilidad civil, mas no así la sanción que se pueda o no imponer, lo que se refuerza con el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial, que expresamente distingue las sanciones impuestas con base en dicho ordenamiento, de la eventual indemnización que corresponda en términos de la legislación civil, lo que implica que el interesado en promover un juicio de responsabilidad civil tenga interés en que el IMPI resuelva lo conducente siempre que su acción esté condicionada a la existencia de una declaración administrativa de infracción y sólo por lo que hace a ésta, pero sin que dicho interés se proyecte sobre la imposición de una sanción. Ahora bien, esa aclaración es pertinente, porque el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, prevé la preclusión de las facultades de las autoridades administrativas que no den cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del plazo de cuatro meses y exceptúa de dicha consecuencia a los casos en que el particular requiera dicha resolución para la obtención o ejercicio de un derecho, beneficio o prestación. Al respecto, acorde con el artículo 199, segundo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, todos los procedimientos de declaración administrativa de infracción resueltos por el IMPI deben contener también la imposición de la sanción cuando proceda. Así, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, citado es constitucional interpretándolo de conformidad con el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica entender que la excepción a la regla de preclusión no opera cuando existen particulares interesados en la imposición de sanciones, pues sostener lo contrario implicaría que en todos los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en los que invariablemente debe existir un pronunciamiento en torno a la sanción, la regla de preclusión se torne inaplicable siempre que ésta se encuentre pendiente. Lo anterior se refuerza considerando que las resoluciones del IMPI en procedimientos de declaración administrativa de infracción, sólo son relevantes en las acciones de responsabilidad civil para acreditar la ilicitud de un hecho, para lo cual son intrascendentes las sanciones que, en su caso, se impongan. Esta interpretación conforme reafirma la generalidad de la preclusión como regla para los casos en que la autoridad administrativa incumpla el plazo referido que tiene para dar cumplimiento a las resoluciones del tribunal indicado, lo cual tutela la necesidad de dotar de certeza jurídica a los gobernados. Además, esta interpretación permite entender que, en realidad, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pretende tutelar adecuadamente los derechos del propio particular a cuyo favor se prevé la preclusión, reconociendo que existen otros casos donde puede ser que dicha consecuencia no sea en su mejor interés, por estar pendiente un derecho, beneficio o prestación a su favor, lo que debe entenderse sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan estar involucrados los derechos de otros particulares distintos a la parte actora o demandada, lo cual deberá valorarse caso a caso.

Amparo directo en revisión 1753/2017. Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien indicó estar con el sentido pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y N.L.P.H., quien precisó estar con el sentido pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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