Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Febrero de 2019 (Tesis num. 2a. V/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-02-2019 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2019248 |
Número de resolución | 2a. V/2019 (10a.) |
Fecha de publicación | 08 Febrero 2019 |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. V/2019 (10a.) |
Los instrumentos educativos a que se refiere el artículo 41, párrafos primero, segundo y sexto, de la Ley General de Educación, no deben concebirse como el establecimiento de un "sistema educativo" paralelo para las personas con discapacidad u otras necesidades especiales, sino como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación inclusiva. En otras palabras, el enunciado normativo citado no debe interpretarse en el sentido de que puedan coexistir dos sistemas educativos, esto es, uno regular –para todos los alumnos– y otro especial –para las personas con discapacidad y otros educandos con necesidades diferenciadas–, pues ello resultaría contradictorio con la misma esencia del derecho a la educación inclusiva. Más bien, debe entenderse que en el Estado mexicano existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que, a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo académico y social de los educandos, esto es, para identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad y otros educandos que cuenten con necesidades especiales. En suma, la existencia de las herramientas de atención especializada previstas en el precepto legal mencionado, únicamente pueden justificarse a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, si se conciben como la generación de medidas, herramientas o instituciones auxiliares que impulsen el derecho a una educación inclusiva, así como la maximización del desarrollo académico y social de los educandos –y nunca, como la posibilidad de generar sistemas educativos paralelos y diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos con o sin discapacidad–.
Amparo en revisión 714/2017. F.O. y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R. y votó con reserva de criterio E.M.M.I.A.: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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