Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Febrero de 2019 (Tesis num. 1a. X/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-02-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019253
Número de resolución1a. X/2019 (10a.)
Fecha de publicación08 Febrero 2019
Fecha08 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. X/2019 (10a.)

Los padres son libres de formar a sus hijos en la religión que elijan conforme a sus convicciones, y son quienes están legitimados para autorizar decisiones médicas sobre ellos. Sin embargo, el ejercicio de esta libertad no debe poner en riesgo la vida del menor. En consecuencia, el Estado puede interferir válidamente la autonomía parental para tomar decisiones por los padres cuando sus elecciones coloquen en riesgo la vida de sus hijos. T. particularmente de contextos médicos, la puesta en riesgo de la vida de un niño se actualiza cuando los padres, privilegiando sus creencias religiosas, se rehúsan a seguir el tratamiento médico idóneo para salvar la vida de su hijo menor de edad. Al respecto, el tratamiento médico idóneo para salvar la vida es aquel que ya ha sido acreditado por la comunidad médica como el procedimiento más efectivo para tratar determinada condición letal. En esa medida, se trata de una intervención médica que no presenta una disputa científica sustancial sobre su eficacia y confiabilidad. De acuerdo con lo anterior, un tratamiento idóneo es aquel procedimiento recomendado por la ciencia médica que cuenta con el nivel más alto posible de consolidación científica y que, por lo tanto, se indica con el mayor grado de prioridad. En suma, el principio de interés superior del menor impone que siempre deba optarse por el tratamiento que cuente con mayor probabilidad de salvar la vida de un niño.

Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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