Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 5 de Abril de 2019 (Tesis num. 2a. XXVI/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-04-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019632
Número de resolución2a. XXVI/2019 (10a.)
Fecha de publicación05 Abril 2019
Fecha05 Abril 2019
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXVI/2019 (10a.)

En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen ciertos grupos de servidores públicos (militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales) con quienes se entabla una relación jurídica de carácter administrativo, la cual es sui géneris y en la que el Estado no actúa con calidad de patrón (en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal) o de patrón equiparado (como ocurre, por regla general, en términos del apartado B del citado precepto constitucional). Respecto del personal militar perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, esta Suprema Corte ha indicado que esa institución está estructurada con base en la jerarquía y, por tanto, existe un deber de subordinación permanente, constante y continuo como una opción o forma de vida, a efecto de ejecutar las órdenes o instrucciones necesarias para la consecución de los fines propios del ejército; situación que no acontece en las relaciones laborales tradicionales en las cuales la subordinación concluye al terminar la jornada laboral o la relación jurídica. Además, la función constitucionalmente encomendada al ejército es la defensa (interior y exterior) del Estado Mexicano y de sus instituciones, lo cual abarca a la Federación, a las entidades federativas y a los municipios, de tal suerte que el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos prestan un servicio a la Nación, para lo cual no pueden ubicarse permanentemente en una sola región o jurisdicción determinada, pues el ejercicio de las funciones asignadas implica su movilidad en todo el territorio nacional, por lo que no se le puede dar una connotación geográfica específica. Por su parte, tanto por la evolución histórica que han tenido los impuestos que recaen en los pagos efectuados con motivo de erogaciones hechas al trabajo personal subordinado (comúnmente denominados "impuestos sobre nóminas"), como por el contenido y redacción propias de los artículos 156 a 159 del Código Fiscal de la Ciudad de México y 178 a 180 del abrogado Código Financiero del Distrito Federal, claramente el impuesto ahí previsto está encaminado a gravar únicamente las erogaciones o pagos hechos por un patrón o un patrón equiparado, pero sin que el tributo en comento recaiga sobre las erogaciones efectuadas con motivo de otro tipo de relaciones diferentes de las propiamente laborales o de las laborales por equiparación (como serían las de carácter administrativo); por ende, los pagos o erogaciones efectuados por la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de los integrantes del Ejército y de la Fuerza Aérea Mexicanos no encuadran en el hecho generador de ese impuesto, sin que ello resulte aplicable al personal ajeno a las fuerzas militares y respecto de quienes exista una relación laboral, ya sea como patrón o como patrón por equiparación.

Amparo directo 20/2018. Secretaría de la Defensa Nacional. 7 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Ausente: E.M.M.I.P.: J.L.P.. Secretario: C.A.A.A..

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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