Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 5 de Abril de 2019 (Tesis num. 2a. XX/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-04-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XX/2019 (10a.)
Fecha de publicación05 Abril 2019
Fecha05 Abril 2019
Número de registro2019639
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XX/2019 (10a.)

De acuerdo con el artículo señalado prescriben en un mes las acciones para exigir la reinstalación o la indemnización, cuando se demande la suspensión o el despido injustificado. En la exposición de motivos de la reforma mediante la que se estableció dicho plazo se destacó, respecto a los procedimientos que se tramitan en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, la necesidad de garantizar la efectividad en la resolución de los procesos laborales, sin dejar de reconocer los derechos de los servidores públicos, pero cuidando las condiciones para que los recursos económicos asignados en los presupuestos estatales y municipales se apliquen primordialmente a la prestación de servicios públicos. En ese sentido, se advierte que la reforma del artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México atiende a un fin constitucionalmente válido al estar dirigida al cumplimiento de las obligaciones de la entidad federativa y sus Municipios; asimismo, se trata de una medida necesaria y proporcional para lograr reducir el monto de los salarios caídos que deban pagarse, así como para cuidar los recursos públicos asignados a la entidad federativa; de igual forma el plazo de un mes establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, es razonable para presentar una demanda laboral, dado que los trabajadores tienen acceso a asesoría jurídica gratuita, que la entidad federativa tiene comunicación terrestre adecuada y que existen oficinas en diversos puntos del Estado donde se pueden promover demandas laborales; por tanto, el precepto indicado no viola el derecho de acceso a la justicia, al permitir la defensa adecuada de los trabajadores.

Amparo directo en revisión 4772/2014. R.M.H.C.. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó con reservas J.F.F.G.S.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


Amparo directo en revisión 5974/2014. R.E.G.G.. 13 de mayo de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.V.A..


Amparo directo en revisión 132/2017. C.D.L.. 3 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.D. y Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..


Amparo directo en revisión 6909/2018. E.A.M.R.. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y J.L.P.; votó con reservas J.L.P.. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: G.Z.M..

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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