Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21 de Junio de 2019 (Tesis num. 1a. LVI/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LVI/2019 (10a.)
Fecha de publicación21 Junio 2019
Fecha21 Junio 2019
Número de registro2020137
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LVI/2019 (10a.)

El esquema de salida de la consolidación fiscal establece, entre otras obligaciones, la de determinar el impuesto al activo (IMPAC) que le corresponda enterar a la sociedad controladora, así como el que podrán recuperar las sociedades controladas y ella en lo individual. Para tales efectos, una vez aplicado el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, dicha sociedad líder estará en aptitud de efectuar la comparación entre el IMPAC consolidado y el individual de cada sociedad del grupo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo tercero, fracción III, de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007 –aplicable en el marco de la desconsolidación–. Derivado de esa comparación, si el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, es inferior al que tengan derecho a recuperar las sociedades controladas y a la controladora en lo individual, ello implica que por la diferencia, la controladora debe efectuar el entero respectivo. Lo anterior es así porque el supuesto de referencia revela la existencia de un IMPAC diferido que, con motivo de la desconsolidación, es necesario enterar, con la finalidad de dejar totalmente pagado al fisco federal el IMPAC que posteriormente podrán solicitar en devolución las sociedades controladas y la controladora en lo individual, en el entendido de que ese pago no corresponde a la identificación de utilidades pendientes de gravamen como si se tratara de impuesto sobre la renta, sino a un adeudo tributario proveniente de la actualización del hecho imponible para efectos del propio IMPAC, cuya manifestación de riqueza gravada consiste en los activos concurrentes a la obtención de utilidades. De ahí que el esquema de salida de la consolidación fiscal y, particularmente, al obligar a enterar –en su caso– el impuesto al activo con motivo de la desconsolidación, previsto en el artículo noveno, fracciones XV, inciso e), y XVIII, inciso b), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo tercero, fracción III, del decreto citado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el pago de dicho tributo no es producto de una mera comparación de montos de IMPAC, sino de la identificación de un impuesto diferido por efectos de la consolidación cuyo origen se encuentra en la manifestación de riqueza gravada por dicho tributo, la cual, en su momento, denotó aptitud para contribuir al sostenimiento del gasto público.

Amparo en revisión 248/2016. X., S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H.. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..


Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..


Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2 artículos doctrinales

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