Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21 de Junio de 2019 (Tesis num. 1a. LIV/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LIV/2019 (10a.)
Fecha de publicación21 Junio 2019
Fecha21 Junio 2019
Número de registro2020139
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LIV/2019 (10a.)

Conforme al régimen general del impuesto sobre la renta, las personas morales, e incluso aquellas que tributaban en el de consolidación fiscal y sólo debieran determinar su resultado fiscal consolidado, tenían la posibilidad de amortizar sus pérdidas fiscales de ejercicios anteriores contra las utilidades que determinen en el ejercicio fiscal respectivo. En cambio, las sociedades controladoras que a partir de 2014 deban efectuar la desconsolidación del grupo empresarial y apliquen las mecánicas 2 o 3 para ese propósito, no pueden amortizar sus pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores –en parte o totalmente– contra las utilidades identificadas a través de las distintas partidas o conceptos que pudieron generar efectos de diferimiento. Lo anterior es así, en virtud de que los contribuyentes mencionados en primer término, al calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio, deben reflejar su situación fiscal general y no tienen que aplicar procedimientos "cedulares" o "aislados", o bien, "híbridos", para pagar algún impuesto diferido, y menos con motivo de una desconsolidación; mientras los segundos, al aplicar la mecánica 3 de desconsolidación (procedimiento "cedular" o "aislado"), o bien, la mecánica 2 (procedimiento "híbrido" por la parte netamente "cedular" o "aislada"), han de identificar exclusivamente utilidades fiscales pendientes de gravamen y, por ende, no deben involucrar factores o resultados inherentes a la situación fiscal general del grupo empresarial. Así, el esquema de salida de la consolidación fiscal previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establece un trato diferenciado injustificado entre los grupos de contribuyentes mencionados, tomando en cuenta que, en todo caso, las citadas controladoras tienen la posibilidad de efectuar la desconsolidación conforme a la mecánica 1, la cual permite integrar las partidas o los conceptos que en su momento generaron efectos de diferimiento, a la fórmula general para efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta consolidado y, por tanto, reconocer los efectos que a ese nivel tributario pueden verificarse para determinar el impuesto diferido, entre otras formas, mediante la posible amortización total de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores.

Amparo en revisión 248/2016. X., S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H.. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..


Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..


Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..


Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: J.B.P. y F.M.L..

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2 artículos doctrinales

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