Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. 1a. LXVII/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020483
Número de resolución1a. LXVII/2019 (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LXVII/2019 (10a.)

La procreación y/o crianza de hijos en ejercicio de la comaternidad en uniones familiares homoparentales, supone que necesariamente una de las mujeres que conforman la pareja, no tiene un vínculo biológico con el hijo de su compañera, dada la imposibilidad fisiológica de procrear entre sí, lo cual significa que en la procreación del hijo, al margen de la preferencia sexual de la mujer progenitora, intervino un tercero, ya sea como donador anónimo del gameto sexual masculino mediante el uso de una técnica de reproducción asistida, o bien, a través de una relación sexual. En el primer caso, posiblemente no exista mayor discusión en cuanto a la inexistencia de filiación jurídica entre el hijo y el donador de la célula sexual masculina, pues generalmente, la legislación determina la inexistencia de dicho vínculo jurídico filiatorio, o así se estipula en el contrato de donación de células respectivo, dados los fines de la donación, por lo que el hijo sólo contará con la filiación jurídica respecto de su madre biológica, y en caso de alguna eventual controversia, ésta se definirá sobre las bases que deriven del acto jurídico y de la ley; por tanto, en ese supuesto, la falta de nexo genético entre el hijo y la mujer pareja de la madre biológica que pretende ejercer la comaternidad, no desplaza propiamente una filiación jurídica paterna, y no debe impedir el establecimiento del vínculo filial entre ellos, pues si el hijo nace por medio de una técnica de reproducción asistida, la filiación jurídica encuentra sustento en la voluntad procreacional como elemento determinante para su constitución, tornándose irrelevante la inexistencia del lazo biológico para efectos del reconocimiento voluntario del hijo por el miembro de la pareja del mismo sexo que no proporcionó material genético para la procreación. En el segundo caso, es decir, cuando el menor es procreado en una relación sexual, no puede negarse la existencia del varón progenitor que tendrá derecho al establecimiento de la filiación jurídica con el hijo, mediante el reconocimiento voluntario de la paternidad ante el oficial del Registro Civil; tampoco está en duda el derecho del menor de edad, en su caso, a la investigación futura de la paternidad y a exigir que se declare la existencia de la filiación jurídica acorde con sus orígenes biológicos. Sin embargo, lo anterior no debe inhibir o excluir la posibilidad de que el hijo de una mujer nacido de la relación sexual con un varón, pueda ser reconocido voluntariamente por otra mujer en su registro de nacimiento o por acta especial (en caso de que ya exista un acta de nacimiento dónde sólo lo haya reconocido la madre biológica), cuando dicho hijo nazca y se desarrolle en un contexto de unión familiar homoparental, pues en tal supuesto existen factores que deben ponderarse en orden a su interés superior privilegiando su estabilidad familiar y su mayor beneficio, pues ha de admitirse que si el hijo nace de una madre con orientación homosexual, sin que exista una unión familiar de ésta con su progenitor biológico, sino que conforma una unión de esa índole con otra mujer, la predicción fáctica es que el menor de edad, de hecho, será criado por ambas mujeres y se desarrollará en el seno de la familia homoparental, y esto, conduce a privilegiar el pronto establecimiento de su filiación jurídica respecto de las dos personas que asumirán para con él los deberes parentales, lo que resulta acorde con la protección reforzada de sus derechos, en tanto se le garantiza, de inmediato, que contará con las prerrogativas inherentes a la filiación jurídica respecto de esas dos personas, y le permitirá conformar una identidad acorde con el contexto familiar en el que se supone crecerá, por lo que, ante la falta de vínculo genético, debe bastar como elemento determinante para el establecimiento de la filiación jurídica, la voluntad parental de quien desea ejercer junto con la madre la comaternidad.

Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: N.L.P.H.. Secretarios: D.Á.T. y L.P.R.S..

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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