Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15 de Noviembre de 2019 (Tesis num. 1a. XCVII/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XCVII/2019 (10a.)
Fecha de publicación15 Noviembre 2019
Fecha15 Noviembre 2019
Número de registro2021048
EmisorPrimera Sala
MateriaComún, Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XCVII/2019 (10a.)

El debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de su inicio y de los elementos principales que lo motivan, sino que un efectivo emplazamiento sólo puede tenerse por satisfecho cuando implica poner en pleno conocimiento al demandado tanto del escrito en que se formula la demanda, como de los documentos que sustenten el respectivo reclamo, sean éstos los relativos a la acreditación de la personalidad que ostenta quien insta el juicio, los que sean sustento de la acción y otros que, como medios probatorios, se acompañen al reclamo. En apego a este principio, el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango establece que a toda demanda o contestación deberán acompañarse necesariamente "copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible"; sin embargo, en su parte final dispone que: "Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes". Por su parte, el artículo 117 del mismo ordenamiento prevé que se entregará copia simple de la demanda, más, "en su caso", copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Ahora bien, los derechos de audiencia y a una defensa adecuada, sólo pueden garantizarse si quien es llamado a juicio conoce absolutamente las bases de la acusación o reclamo del cual requiere defenderse, por lo que más allá de si deben o no acompañarse copias de traslado como un mecanismo para garantizar un debido emplazamiento, lo que no puede empezar a correr es el plazo de contestación de la demanda en tanto no exista certeza de que dichos documentos fueron puestos en conocimiento del demandado o de que, cuando menos, se le otorgaron garantías para su oportuno acceso y, en su caso, reproducción, sin que ello reduzca la efectividad del plazo otorgado para la respectiva contestación. Consecuentemente, los artículos 95, in fine y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, violan los derechos de audiencia y de defensa adecuada.

Amparo directo en revisión 8225/2018. M.d.C.R.M.. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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