Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. 1a. CIII/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CIII/2019 (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
Número de registro2021098
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Constitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CIII/2019 (10a.)

De los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (actual artículo 20, apartado B, fracción VIII) y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva que todo imputado dentro de un proceso penal cuenta con el derecho a gozar de una defensa adecuada, el cual tiene dos aspectos: 1) el formal, que consiste en no impedir al imputado el ejercicio de ese derecho; y, 2) el material, el cual se constriñe a la asistencia adecuada a través del defensor. Por ende, los órganos jurisdiccionales correspondientes deben tomar las medidas para garantizar que el abogado defensor tenga los conocimientos y la capacidad necesarios para evitar la vulneración del citado derecho en perjuicio del justiciable. Esto es, cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea manifiesto o evidente, el J. está obligado, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a evaluar la defensa proporcionada al imputado, de lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizar mínimamente al inculpado que su abogado tiene la aptitud necesaria para defenderlo adecuadamente. Así, los Jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, sin que baste para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho, pues su observancia requiere que se proporcione al inculpado una asistencia real y operativa, independientemente de si la defensa recayó en defensor de oficio o particular, pues de lo contrario, se realizaría una diferenciación que no encuentra sustento en la Constitución Federal ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.G.O.M., quien formuló voto aclaratorio, y J.L.G.A.C.. Disidentes: L.M.A.M. y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: A.M.Z.B..


Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.G.O.M., quien formuló voto aclaratorio, y J.L.G.A.C.. Disidentes: L.M.A.M. y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: A.M.Z.B..

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
15 sentencias

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