Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Agosto de 2020 (Tesis num. 1a. XX/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-08-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XX/2020 (10a.)
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro2021981
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal, Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XX/2020 (10a.)

Hechos: La quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 314, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser contrario al principio de igualdad, toda vez que su primer párrafo prevé que tratándose de la audiencia inicial y su ampliación en el sistema penal acusatorio y oral, el imputado o su defensor podrá presentar los datos de prueba que considere necesarios ante el Juez de Control; mientras que en términos del segundo párrafo, para el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, dicha autoridad podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por esa parte procesal cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifique que ello resulta pertinente.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo párrafo del artículo 314 del ordenamiento en cita es constitucional, ya que no viola el principio de igualdad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Justificación: Lo anterior, en virtud de que el hecho de que el segundo párrafo de dicho precepto legal establezca que únicamente a quienes se les impute un delito que tenga como consecuencia la imposición de prisión preventiva oficiosa como medida cautelar, u otra de carácter personal, pueden ofrecer medios de prueba ante el Juez de Control –cuando justifiquen su pertinencia–, no implica un trato desigual con las personas a quienes se les pretenda vincular a proceso por un delito que no tenga el juzgador la obligación de imponer dicha medida cautelar, pues la diferencia se fundamenta en que las personas que se encuentran en la excepción del segundo párrafo, serán privadas de su libertad durante todo su proceso penal. Además, porque el derecho humano a la libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia. Máxime que la finalidad de dicho precepto, en general, es garantizar que las personas a las que se les impute un delito y se solicite su vinculación a proceso, tengan la oportunidad de ofrecer datos y/o medios de prueba dentro del plazo constitucional para garantizar su derecho de defensa; es decir, sean cuales fuesen las circunstancias particulares de cada individuo –o el actuar de las autoridades–, la norma en sí, no restringe ese derecho protegido por la Constitución Federal. Ahora, si bien existen diferencias entre las personas imputadas que por el delito que se les puede vincular a proceso sólo podrán presentar "datos de prueba" y aquellas a quienes, por el tipo de delito, se les puede vincular a proceso permitiéndoles ofrecer "medios de prueba", se considera que esta distinción a la que alude el segundo párrafo del precepto controvertido, se encuentra debidamente justificada, si se toma en cuenta que a este último grupo de personas se le vinculará a proceso por un delito que tiene como consecuencia la imposición de la prisión preventiva en forma automática como medida cautelar, siendo evidente que su libertad personal será restringida durante todo el proceso penal, de ahí la posibilidad de presentar directamente ante el Juez de Control medios de prueba (testimoniales, periciales, documentales, etcétera) que deben desahogarse en su presencia, ello con el objeto de evitar la privación de su libertad personal por el tiempo que dure el proceso.

Amparo en revisión 1070/2019. M.G. de la Cruz. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto de particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: R.R.M..

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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