Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 2 de Octubre de 2020 (Tesis num. 1a. XXVIII/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022160
Número de resolución1a. XXVIII/2020 (10a.)
Fecha de publicación02 Octubre 2020
Fecha02 Octubre 2020
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXVIII/2020 (10a.)

Hechos: En el marco de un proceso penal, el quejoso combatió –vía juicio de amparo indirecto– el aumento del monto previamente fijado para la imposición de la medida cautelar consistente en garantía económica. El aumento se consideró justificado para garantizar la reparación del daño en favor de la víctima.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la medida de garantía económica no admite ser tratada como una figura equivalente a la ya superada "libertad provisional bajo caución", por lo que la imposibilidad material de ofrecerla no justifica la imposición de la prisión preventiva como medida preferente.


Justificación: En el sistema penal acusatorio queda prohibido utilizar las medidas cautelares como un mecanismo para anticipar la pena. Así, la garantía económica debe ser vista como una medida que amplía el abanico de posibilidades para quienes, por tener la capacidad financiera para ello, pueden realizar esa oferta y así asegurar el cumplimiento de sus obligaciones procesales. No obstante, de ahí no puede inferirse que quienes sean incapaces de solventar la garantía deban por ello quedar sujetas a prisión preventiva. De acuerdo con los principios fundamentales de un orden constitucional que (como el nuestro) protege la igualdad sustantiva, la pobreza no se castiga con medidas punitivas indirectas y la libertad no se compra. Un sistema que descansara en esta lógica resultaría abiertamente discriminatorio de la condición económica y social, y vulneraría el contenido del último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, la autoridad judicial está obligada a ponderar la viabilidad de imponer otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, que incluso partieran de presunciones razonables sobre la vulnerabilidad inherente a la condición de pobreza. En suma, la garantía económica no debe ser entendida como una medida directamente intercambiable con la prisión preventiva. Por el contrario, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales se decantan por un sistema basado en la subsidiariedad respecto de la prisión preventiva: siempre que haya una medida cautelar más benigna y suficientemente eficaz, ella deberá preferirse.

Amparo en revisión 13/2019. J.M.S.G.. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ausente: L.M.A.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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