Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a. XIX/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022241
Número de resolución2a. XIX/2020 (10a.)
Fecha de publicación16 Octubre 2020
Fecha16 Octubre 2020
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XIX/2020 (10a.)

Hechos: Los quejosos demandaron de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de su actividad administrativa irregular, con el argumento de que no cumplió oportunamente con su función de supervisión y vigilancia respecto de una Sociedad Financiera Popular (Sofipo), lo que ocasionó que la deficiente administración de ésta se prolongara en el tiempo, ocasionando evidentes perjuicios para los ahorradores.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de ejercer la facultad discrecional para intervenir a las Sociedades Financieras Populares en riesgo, debe respetar su derecho de audiencia, así como los plazos legales para que tengan la oportunidad de corregir las operaciones irregulares que les haya detectado.


Justificación: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en su facultad discrecional, al llevar a cabo oportunamente o no actos para evitar el daño que terceros podrían sufrir, lo hace en atención a sus obligaciones y actuando dentro de las atribuciones legales conferidas, y respecto de las cuales la entidad financiera cuenta con el derecho de conocer a través del desahogo de su derecho de audiencia, a fin de que tenga la oportunidad de corregirlas; pero en caso de que no logre desvirtuarlas, por consecuencia legal, la Comisión referida tiene el imperativo legal de emitir un oficio de acciones y medidas correctivas, tal como lo establece el Reglamento de Supervisión de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por tanto, no puede actuar de determinada manera cuando la sociedad observada cumple con diversos requerimientos, sino que debe esperar a la conclusión de plazos y al incumplimiento de las observaciones que le hizo para determinar la intervención con carácter de gerencia a la sociedad financiera, por lo que atento a sus facultades discrecionales éstas no conllevan que su actuación se ubique en los supuestos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se configura una responsabilidad patrimonial del Estado que traiga como consecuencia una indemnización al particular.

Amparo directo en revisión 7106/2019. A.G.B.. 4 de marzo de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y J.L.P.. Disidentes: L.M.A.M. y J.F.F.G.S.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: C.M.P..


Amparo directo en revisión 540/2020. C.G.D.M.. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva de criterio A.P.D.. Disidentes: L.M.A.M. y J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: P.R.G.R..

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2 sentencias

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