Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a. XXII/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXII/2020 (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro2022269
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXII/2020 (10a.)

Hechos: Se promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación, al considerar que se restringe la posibilidad de presentar espectáculos taurinos en los que actúen extranjeros en un porcentaje mayor al 50% (cincuenta por ciento) de los actuantes que componen el cartel, coartando con ello la libertad de trabajo al impedir el libre ejercicio de la actividad comercial.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reformado, es violatorio del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la exigencia impuesta en la integración de los carteles para que actúen el 50% (cincuenta por ciento) de mexicanos como mínimo en los festejos que se ofrezcan al público, implica una limitación a la libertad de trabajo.


Justificación: En efecto, bajo la premisa de que cierto tipo de sociedades se constituyen con el objeto de organizar, celebrar, gestionar, administrar y operar todo tipo de eventos artísticos, taurinos, deportivos, culturales, sociales y de cualquier clase, las que indudablemente buscan obtener una ganancia por la realización de sus actividades, lo que conjuntamente con la obtención de los permisos y avisos para la realización de los espectáculos que se expiden por autoridades competentes, las habilita para llevar a cabo espectáculos que generen interés para las personas que suelen asistir, y teniendo en cuenta que sólo puede restringirse su derecho por causa justificada, en la medida en que están actuando dentro del marco de legalidad que la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) señala, es de concluirse que si se cumple con la normatividad aplicable, no hay razón para que en los espectáculos taurinos se restrinja la conformación de los carteles, pues en términos de lo previsto en el artículo 5o. de la N.S., la libertad de trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, o cuando se ofendan los derechos de la sociedad; empero, si la actuación de extranjeros en los espectáculos taurinos no encuadra en ninguno de esos supuestos, evidencia que no se permite realizar eventos taurinos con la libertad de decidir el número y tipo de actuantes, impidiendo así el ejercicio de la actividad comercial para la que fueron constituidas las sociedades.

Amparo en revisión 779/2018. Tauroplaza México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: C.M.P..

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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