Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a. XXXVI/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXXVI/2020 (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro2022290
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXXVI/2020 (10a.)

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no constituyen impuestos propiamente dichos, ni resultan ser proporcionales y equitativos; tampoco cumplen con el principio de legalidad, ni los recursos que se recauden por ellos se destinan al gasto público. Que los aludidos preceptos violan la esfera competencial de la Federación, faltan al proceso legislativo y transgreden los derechos de irretroactividad de la ley, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los artículos 17 y 23 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no transgreden los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.


Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el principio de legalidad tributaria por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público. En el caso del impuesto a la emisión de gases a la atmósfera, la cuota impositiva es por el equivalente a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo (artículo 17). En el impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, para el suelo y subsuelo se establece la cuota equivalente a $25.00 (veinticinco pesos 00/100 M.N.) por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes; y para el agua la cuota equivalente a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes (artículo 23). Así, al establecer los citados preceptos una cuota fija aplicable a la base gravable de cada uno de los objetos que se pretenden hacer tributar con los impuestos de mérito, puede prescindirse de la justificación en la fijación de la cuota fija como elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación a los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, ya que es la propia Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el contribuyente tiene pleno conocimiento de la forma en que debe contribuir al gasto público.

Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.J.J..

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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