Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27 de Noviembre de 2020 (Tesis num. 1a. XLIX/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-11-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XLIX/2020 (10a.)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
Número de registro2022436
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil, Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XLIX/2020 (10a.)

Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el maltrato físico, sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor de edad, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los menores de edad a su integridad personal y a su sano desarrollo integral; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina para la niñez, en ningún ámbito.


Justificación: En nuestro derecho interno, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de la niñez a un sano desarrollo integral, y en consonancia con ello, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 13, fracciones VII y VIII, reconoce los derechos de los menores de edad a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal; mientras que el precepto 103 de la misma ley obliga a quienes ejercen la patria potestad, a protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. De igual manera, en el corpus iuris internacional, entre otras fuentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece el derecho del infante a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras éste se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en sus Observaciones Generales No. 8 y No. 13, definió al castigo corporal o físico como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve". Lo anterior da cuenta de que los menores de edad deben gozar de una protección reforzada respecto de su integridad personal (psico-física) en orden a su sano desarrollo integral, que exige no justificar como método de corrección o disciplina, el uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles dolor, molestia, humillación, o cualquier otra forma violenta, cruel o degradante con ese fin. Asimismo, "la frecuencia", "la gravedad del daño" y "la intención de causar daño", no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Ello no significa rechazar el concepto positivo de disciplina promoviendo formas de crianza positivas, no violentas y participativas. Esta Primera Sala es consciente de esta problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país. Por lo que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce como apremiante la necesidad de erradicación de esas formas de disciplina.

Amparo directo en revisión 8577/2019. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente. La M.A.M.R.F. votó en contra del sentido de la ejecutoria sólo respecto del alcance de sus efectos particulares, pero comparte sus consideraciones. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
9 sentencias

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