Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. P. XLI/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XLI/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164067
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 237
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

En virtud de que los contribuyentes que se hubieren colocado en los supuestos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo quedaban sujetos a las consecuencias jurídicas previstas en la legislación relativa, de manera que si durante su vigencia el impuesto sobre la renta por acreditar no excedía al impuesto al activo del mismo ejercicio, no surgía el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, sino que únicamente existía una expectativa de derecho para obtenerla, tomando en cuenta que al abrogarse dicha Ley ya no habrá pago por concepto de impuesto al activo que pueda exceder el impuesto sobre la renta que llegue a cubrirse, se vuelve imposible la materialización de la condición necesaria para adquirir el derecho a la devolución conforme a esa normativa, por lo que el legislador quedó en libertad para prever o no algún mecanismo en ese sentido, lo que determinó hacer en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente a partir del 1o. de enero de 2008. Ahora bien, si a partir de esa fecha el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores sólo puede surgir cuando se materialicen las condiciones establecidas en la disposición transitoria referida, a saber, que con posterioridad a su entrada en vigor efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la abrogada Ley del Impuesto al Activo, señalando que en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, en los términos de la normativa abrogada, y sin que exceda del 10% del impuesto al activo por el que se pueda solicitar devolución, es evidente que el precepto en comento regula situaciones concretas acontecidas a partir de su vigencia. En consecuencia, si bien es cierto que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única regula de forma diversa el derecho a la devolución del impuesto al activo a como lo hacía el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, también lo es que no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos y consecuencias nacidos bajo la vigencia de ésta, ya que sólo regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, respecto de las cuales el legislador puede establecer condiciones y consecuencias diferentes a las que con anterioridad haya regulado una ley abrogada, por lo que no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 501/2009. Hacienda S.P., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..


Amparo en revisión 494/2009. A., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..


Amparo en revisión 415/2009. C. de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..


Amparo en revisión 508/2009. Fuente de T., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XLI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

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