Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro357746
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPleno

Si las legislaciones vigentes en las jurisdicciones respectivas en que residan los Jueces competidores, no señalan un término expresó para promover la competencia por inhibitoria, pero ambas indican que ésta debe iniciarse antes de contestar la demanda o después de contestarla, si la parte reserva sus derechos para promoverla, y que la excepción de competencia debe ser propuesta antes de contestada la demanda o en la contestación, todo ello da a entender que la cuestión de competencia, ya sea por la inhibitoria o por medio de la excepción respectiva, es previa, y no puede quedar su resolución al arbitrio de la parte demandada; y la inteligencia correcta de las disposiciones legales correspondientes, es la de que una vez anunciado por la parte demandada, que hará uso de la inhibitoria, deberá iniciar desde luego la contienda a fin de que el Juez ante quien la promueve, libre el oficio al requerido y este suspenda el procedimiento, entre tanto se decide la cuestión jurisdiccional. La franquicia de promover en cualquier término la inhibitoria, corresponde a la parte demandada que no fue debidamente emplazada, que no tuvo conocimiento oportuno de la iniciación del juicio y en este caso sí procede la promoción de inhibitoria en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para sentencia. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si el demandado contesta la demanda ad cautelam y se reserva sus derechos para promover la inhibitoria y no la promueve dentro del término de tres días, que las leyes respectivas señalan para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, cuando la ley no señala término especial, sino que presenta su petición para anunciar la cuestión de competencia por inhibitoria, después de aquel plazo, después de haber recusado al juzgado del conocimiento y de haber ofrecido pruebas en lo principal ante el nuevo juzgado a quien pasó el conocimiento, y obtuvo la ampliación del término de prueba, todo ello implica el reconocimiento de la jurisdicción del juzgado ante quien se promovió el juicio. Podría objetarse, que si las leyes aplicables entienden sometido tácitamente al demandado, cuando contesta la demanda o reconvenga al actor o cuando oponga excepciones dilatorias, conteste la demanda y reconvenga a su colitigante, solamente en esos casos surte efectos la sumisión tácita; pero la argumentación es inconsciente, si se considera que si dichas leyes expresan los referidos casos de sumisión tácita y no excluyen cualquiera otros que impliquen el reconocimiento de la jurisdicción y que pueda significar hasta un desistimiento implícito de la inhibitoria, y en el caso citado, se cometieron actos de reconocimiento de la jurisdicción del juzgado donde se inició el juicio, que presuponen una rectificación de la primera actitud del demandado, ya que sus promociones posteriores fueron hechas sin objetar ya la competencia del juzgado, por lo cual debe entenderse que se sometió tácitamente a la jurisdicción de éste.

Competencia 85/35. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Taxco, G., y el Juez Octavo de lo civil de esta capital. 19 de abril de 1937. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: S.M.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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