Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro356283
MateriaCivil
EmisorPleno

La fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expresa que corresponde conocer a la tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de los juicios de amparo que se promueven en única instancia, contra las sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil. De los términos de este precepto legal y de su espíritu, resulta que el legislador tuvo en cuenta, para definir la competencia, de un modo principal, la naturaleza y condición especial de los asuntos. El concepto de orden civil esta contrapuesto a los asuntos del orden penal o del orden administrativo, para dilucidar la competencia de la tercera S., con relación a las otras dos. Así, pues, no basta que exista una sentencia judicial definitiva, para que sea reclamable en juicio de amparo ante la tercera S., sino que es preciso que esa sentencia sea dictada en un asunto del orden civil, sentencia con la que debe culminar el procedimiento en el mismo orden. La anterior tesis fue sustentada por la Suprema Corte de Justicia, en las competencias suscitadas con motivo del conocimiento del juicio de amparo promovido por el señor O.R., contra actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del J. quinto de lo civil y en la competencia entre la segunda y tercera S.s de la Suprema Corte, para conocer del juicio de amparo promovido por el representante jurídico de la United Sugar Co., S.A. contra actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. Ahora bien, el criterio sustentado en las ejecutorias de referencia, es aplicable al caso de una competencia suscitada entre Jueces de Distrito, en materia civil y en materia administrativa, respectivamente, para conocer de un juicio de amparo que se promueve contra un J. del orden civil, que ordena se de posesión de una finca en favor del rematante, en un procedimiento económico coactivo, seguido por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, quien llevó a cabo el remate, y la competencia debe decidirse en favor de un Juzgado de Distrito en materia administrativa, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Competencia 73/38. Suscitada entre los Jueces de Distrito, segundo en materia civil, y segundo en materia administrativa, ambos del Distrito Federal. 24 de octubre de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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