Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro355262
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPleno

La fracción v del artículo 104 constitucional previene que corresponde a los Tribunales de la Federación, conocer de las controversias que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otros y sin necesidad de definir el fundamento teórico de dicha fracción, lo positivo es que somete a los Tribunales de la Federación el conocimiento de aquellas controversias; en consecuencia, corresponde a dicho fuero el conocimiento de un juicio que el agente del Ministerio Público de un Estado, en representación del fisco, promovente contra varias personas que son vecinos de otro Estado, sobre petición de la herencia de una persona, rendición de cuentas por el albacea, reivindicación del acervo hereditario, mas daños y perjuicios. No obsta en contrario que el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado actor, determine que compete al J. en cuyo territorio radique el respectivo juicio sucesorio de la acción de petición de herencia, porque esa acción es atractiva y absorbe las acciones secundarias que se deduzcan puesto que la fracción V del artículo 104 constitucional, como parte de la Ley Suprema de la Unión, debe aplicarse de preferencia a la legislación local, conforme al artículo 133 de la Constitución. Ciertamente la repetida fracción V no establece el fuero federal por razón de la materia, sino por razón de las personas, en cuanto lo determina por la mera intervención de un Estado y por la circunstancia de ser vecino de otra entidad distinta, el litigante individual; pero esta particularidad no autoriza a excluir de sus términos, los negocios subordinados a otro, del que depende su existencia, pues aparte de que el texto legal no consignar ninguna excepción, la jurisdicción prorrogada o atractiva, que justifica la indicada dependencia, no puede tener lugar cuando se trata de fueros distintos. Tampoco impide la observancia de la regla constitucional, la circunstancia de ser vecino del Estado litigante, uno de los demandados, ni aun cuando la relación procesal implique la formación de un litis consorcio pasivo, entre los distintos individuos demandados y si la mitad de la causa de pedir fuera obstáculo para la división del juicio respecto del litigante sometido al fuero federal, en razón de que se dividiría la continencia de la causa, entonces el conocimiento total del negocio competería a dicho fuero que, por ser especial y excepcional, doctrinariamente es atractivo; lo cual no implicaría la violación de los derechos de los domiciliados dentro del Estado litigante, porque tales derechos quedaran afectados por la formación de litis consorcio; sin que sea aceptable la razón de que en esos casos, la persona procesal tiene un domicilio diferente del de las personas físicas que lo integran, porque nuestro derecho de ninguna manera permite reconocer personalidad jurídica al repetido litis consorcio, ni aun siquiera para los fines meramente procesales. La regla legal que da competencia al J. que elige el actor, cuando el demandado, mediante acción personal, tiene varios domicilios, y la interpretación jurisprudencial que extiende esa regla al caso en que los demandados son dos o mas, con domicilios diversos, no pueden aplicarse, porque la principal acción intentada no es personal, sino real, y porque, y en todo caso, dicha regla cede ante la disposición especificada en la fracción V del artículo 104 constitucional. La circunstancia de que la demanda procede de una acción real sobre bienes inmuebles, ubicados fuera de la jurisdicción del Juzgado de Distrito que sostiene su competencia, no autoriza a resolver la contienda en favor del fuero común, no autoriza a resolver de lo que dispone el artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la decisión ha de versar solamente sobre cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y no impide que algún otro J. del fuero federal inicie competencia para conocer del negocio, como claramente lo establece el artículo 30 del citado código. La sumisión del demandado a la jurisdicción del fuero común, para los efectos del intestado, no acarrea la prórroga de esa jurisdicción para el juicio de petición de herencia, porque además de ser negocios completamente distintos por su materia, en el segundo litiga un Estado contra un vecino de otra entidad federativa, particularidad que no existe en el primero, y aunque el fallo favorable sobre la petición de herencia modificara la situación jurídica en el intestado, no invadiría la jurisdicción del juzgado que conoce de aquél, pues quedaría incólume para todo lo relativo a la sucesión propiamente dicha, en sus diversas secciones procesales. La circunstancia de que la fracción II del artículo 121 constitucional ordene que los bienes muebles o inmuebles se rijan por la ley del lugar de su ubicación, no es obstáculo para aplicar la fracción V del artículo 104 constitucional, pues en realidad no hay contradicción alguna entre ambos preceptos, ya que el primero determina la ley que debe aplicarse para el régimen jurídico de la propiedad individual, y el segundo señala el fuero a que corresponde el conocimiento de una controversia, en que un Estado litiga contra una parte que no es vecina de su territorio, y no puede aceptarse que el imperio de las leyes locales inclusive también lo relativo a la competencia en forma absoluta, ya que el espíritu de la fracción II del artículo 121 constitucional, claramente alude a la situación sustantiva de los bienes, y que aun aceptando que comprendiera los procedimientos judiciales seguidos con relación a los mismos bienes, sería una regla general de la que se encontraría una excepción en la fracción V del artículo 104, excepción que, por su propio carácter, tendría que acatarse preferentemente. La declaración de competencia del fuero federal debe entenderse exclusivamente en cuanto respecta a aquel de los demandados que promovió la inhibitoria, y como el juicio se instaura también, contra otras personas, acerca de las cuales no ha surgido la contienda jurisdiccional, el juzgado del fuero común competidor, continuará conociendo del juicio en lo que mira a los otros demandados; lo cual amerita proveer lo conducente a la división del juicio.

Competencia 69/39. Suscitada entre el J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el J. de Primera Instancia de Pánuco. 23 de octubre de 1939. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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