Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro351005
MateriaCivil,Derecho Civil
EmisorPleno

Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la acción reivindicatoria tiene dos elementos indispensables, cuya justificación es necesaria para que pueda prosperar: que el que pretende reivindicar sea propietario de los bienes, objeto del litigio y que los mismos bienes se encuentren en poder de la parte demandada. Ahora bien, si lo que el actor pretende a través de la demanda y del juicio consiguiente, es reivindicar de la nación unos bienes inmuebles que ésta había nacionalizado en ejercicio de las acciones que le correspondían, por haber pertenecido al clero, en los momentos en que hizo efectivos sus derechos, no puede decirse que exista el segundo de los elementos requeridos para que prospere dicha acción, si el demandante no justifica que los inmuebles que intenta reivindicar, se encuentran en poder de la nación, en el momento de instaurar la demanda, por no rendir prueba alguna sobre el particular, sino que, por el contrario, admite la posibilidad de que los bienes nacionalizados hayan salido del dominio de la nación, la cual, en su contestación, sólo admite que había nacionalizado los bienes que reclamaba la parte actora, sin decir de manera expresa o sobreentendida siquiera, que conservara en su poder todos o algunos de esos bienes. Tampoco puede decirse que el actor tiene el carácter de propietario respecto de los bienes que reclama, si en el caso, tal carácter no lo acredita ni puede hacerlo, por afirmar en su propia demanda que los bienes, objeto de ésta, fueron permutados a una sociedad anónima, es decir, reconoce que enajenó en las condiciones fijadas en el contrato relativo, los bienes inmuebles que reclama, y por lo mismo, aquéllos salieron de su dominio; sin que valga alegar en el caso como fundamento de la acción intentada, que esos bienes permutados y nacionalizados después por la nación, mediante los procedimientos legales establecidos, nunca habían pertenecido al clero o iglesia católica y que, por lo mismo, carecían de valor las presunciones que servían de fundamento a dicha sentencia, así como que el contrato de permuta es nulo de pleno derecho, porque la sociedad anónima no ha podido ser sujeto de derecho, en virtud de su absoluta incapacidad constitucional para adquirir bienes raíces, puesto que la prohibición que encierra el artículo 27 constitucional, hace ilícito el objeto del contrato de permuta y que falta, por último, el requisito esencial para la existencia del contrato, o sea, el consentimiento del actor, ya que éste celebró el contrato de permuta en la inteligencia de que transmitía sus bienes a una sociedad mercantil, constituida conforme a la ley, con capacidad moral para adquirirlos y no al clero o iglesia católica; puesto que tal punto de nulidad no puede ser jurídicamente apreciado en la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio contra la Federación, si no se ha ejercitado la acción correspondiente de nulidad de dicha permuta; ni podría ser materia de dicho juicio, porque la Federación no fue parte en la repetida permuta y, por lo tanto, la acción respectiva debía entablarse directamente contra la sociedad; y aun cuando pudiera considerarse que la Federación estuviere involucrada en dicha acción, por haber entrado en posesión, al nacionalizarlos, de los bienes que fueron objeto de la permuta, debía demandarse la nulidad de ese contrato, para que pudiera ser materia de la sentencia del repetido juicio reivindicatorio. Por otra parte, la Suprema Corte está incapacitada para resolver ese punto, si del expediente ofrecido por el actor como prueba, aparece que la propia Corte desechó la demanda instaurada contra la Federación, sobre rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y como subsidiarias, la real reivindicatoria, la de liquidación de sociedad y devolución de lo aportado, así como la indemnización de daños y perjuicios; por tanto, mientras no se declare la nulidad del contrato celebrado entre el actor y la sociedad anónima, tiene que admitirse, lógica y jurídicamente, que aquél enajenó sus propiedades, pues la permuta no es sino una compraventa específica, que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad, dejando de tener el dominio sobre los bienes que fueron materia del contrato, y, por lo tanto, en el momento de ejercitar la acción reivindicatoria, carecía del dominio integrante de esta acción, la cual, por lo mismo, no se justificó en el juicio contra la Federación, quien debe ser absuelta de la demanda entablada.

Juicio ordinario reivindicatorio 1/28. M.R.. 28 de septiembre de 1943. Mayoría de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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