Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro347353
MateriaCivil
EmisorPleno

La beneficencia pública está dotada de personalidad jurídica; se le ha dotado de patrimonio propio, independizándola del patrimonio del Estado; se le han concedido derechos públicos; tiene autonomía en su organización y administración; y tiene en fin, estatuto legal para los funcionarios encargados del servicio. Todo lo anterior, claro está, vigilado y controlado por el poder público. En consecuencia de lo anterior, se puede concluir que la beneficencia pública es una organización administrativa descentralizada, destinada a manejar los intereses que el gobierno ha puesto bajo su cuidado, para que efectúe el servicio público de beneficencia, a fin de que pueda desempeñar sus atribuciones con más prontitud y eficacia. De los artículos 7o. y 15 fracciones IV y VII, de la Ley de Secretarías de Estado, se infiere que la Secretaría de la Asistencia Pública, tiene la administración del patrimonio que pertenece a la beneficencia pública, pero que el dominio de los bienes que constituyen ese patrimonio, lo tenía y lo sigue teniendo la beneficencia pública, según se desprende de los términos claros y categóricos, del artículo 7o. citado; esta conclusión se corrobora, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 9o., en el que se establece que las beneficencias pública y privada "continuarán gozando de los derechos que en materia de sucesiones o por cualquier otro concepto, les reconozca la legislación federal". Por tanto y en virtud de las consideraciones anteriores, es lógico y jurídico concluir que al haberse declarado en un intestado que la beneficencia pública es la única heredera en una sucesión, por un Juez de lo Civil de esta capital, este mismo juzgado, es competente para conocer del referido juicio sucesorio, y de todas las controversias que surjan en este juicio; puesto que las partes que contienden lo son, por una parte, la beneficencia pública y por otra, las personas que en el caso hayan ejercitado la acción de petición de herencia, como presuntos herederos, sin que tenga nada que ver el Gobierno Federal en ese negocio, puesto que no tiene ningún interés directo en el mismo.

Juicio ordinario civil 10/40. T.C. y coagraviada. 25 de marzo de 1947. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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